Que el fundo de que se trata, único bien quedado por fallecimiento de Don Servando Peralta, como herencia de la demandada y de su hijo menor Nicolás Peralta, no ofrecía cómoda division por la irregular topografía del terreno, y debían enagenarlo en comun para evitar los gastos, no solo de la operacion pericial de division, sinó tambien de pleitos en perspectiva que amenazaban absorber por completo el valor del fundo en condominio y que seguramente originaría el deslinde con los.
vecinos. Que este antecedente motivó los términos absolutos en que está consignada la ultima cláusula del contrato con Oliva— res, que establece: que quedaría sin efecto la venta de sus propos derechos, si este no compraba tambien los indivisos del menor, su hijo. Que tasados estos, sin mensura ni division del terreno, segun lo comprueba el espediente sobre venia para enagenar, obtuvo la demandada la autorizacion judicial necesa— ria y fueron comprados en remate público por otra persona ; Que por consiguiente, quedó nulo y sin ningun valor el con= trato de foja 4 y la demandada en libertad y con la facultad de vender, como en efecto vendió, los derechos suyos úá la misma persona que obtuvo en el remate los del menor Peralta.
5" Que traido á la vista el espediente sobre venia para enagenar los derechos de dicho menor al campo en cuestion, se ha constatado : Que en 15 de Marzo de 1883 la señora de Peralta promovió ante el Juzgado de letras de la Provincia, la venta de vilos, invocando 77: estenso las mismas razones aducidas en la contestacion de foja 18. Que tramitada su solicitud con intervencion del Ministerio Pupilar y de Don Antonio Olivares (véase fojas 76 y 77), quien acompaña copia del mismo contrato de foja 1, consta á foja 79 haberse tasado por el perito Don Luis Prinales la parte indivisa del menor en la cantidad de 1280 pesos moneda nacional, que el Juzgado por su auto aprobatorio de foja 82, fijó como base del remate, el cual tuvo lugar en 5 de Octubre de 1885, ante los señores Juan M. Bascuñan y Elias Vi
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:297
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