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Fallos: 38:131 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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que segun los informes mencionados, los poderes se presentaron despues de pagados los créditos á terceros, de modo que no había lugar á tramitacion alguna, resultando per lo tanto incobrados ú incobrables por hecho que en manera alguna es im putable á Hentze.

7" Que por lo demás, si en algo ha podido influir el retardo en la presentacion de los poderes, de este hecho solo resulta culpable, según la prueba testifical rendida, el mismo Argúello, quien se negó á entregar los poderes ú Hentze, mientras no le diese garantías, que no se habían estipulado en el contrato, por la parte de utilidades que pudiera corresponderle segun lo han declarado los testigos Luqui y Gari.

8 Que respecto de la suma de ochenta y nueve pesos fuertes, cobrados de más en dos eréditos vendidos por Sinclair, el documento de foja 13 comprueba que fué recibida por Argúello, quien por el mismo documento se comprometió á devolverlos ú Sinclair, 1) que no hizo, habiendo efectuado Hentze la devolucion por estar la operacion en su nombre, para lo mal ninguna cláusula del contrato exigía el acuerdo de ambos contrayentes, lo que se ha comprobado por el recibo de foja 16, debidamente autenticado, O Que en cuanto al haber de la pensionista, señora de Viera, resulta de los informes producidos ú foja... que uno de los meses vendidos fué cobrado por el mismo Argiello y el otro no se pagó á Hentze por no revestir el poder ú cesion las formas necesarias, lo que coloca tambien estr crédito en el caso previsto en la cláusula sétima del contrato de foja 2.

Por estos fundamentos, fallo: condenando á D. David Argúello, al pago de la suma de setecientos cuarenta y cinco pesus con ochenta y cuatro centavos moneda nacional, con los intereses moratorios y las costas del juicio. Notifíquese ori= ginal.

Virgilio M. Tedin.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-131

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