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Fallos: 38:126 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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126 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE competencia del Juzgado por ser estrangero el demandante y nacional el demandado, la contestó D. David Argúello, pidiendo que se le absolviera de la accion con costas al actor.

Dijo: que era cierto que se había celebrado la sociedad á que se refiere la demanda, la cual se disolvió porque el actor, faltando á sus compromisos, emprendió el mismo negocio, negándose despues á suministrar los fondos, por cuya causa había demandado á Hentze ante el mismo Juzgado por falta de cumplimiento del contrato. Que por el artículo 4° de ese contrato se estableció que la compra de cada crédito se haría prévio acuerdo de ambos socios, para que cualquiera de ellos pudiera oponerse ú los que fueran de difícil cobro. Que la demanda se propone obtener la devolucion de lo pagado por créditos comprados de comun acuerdo, y solo porque al actor se le antoja decir que son incobrables, sin justificar esto. Que segun el contrato (art. 2") Hentze debía cobrar los créditos, cumpliendo él Argúello) su obligacion, una vez terminada la tramitacion de los espedientes (art. 5"). Que Hentze no cobró los créditos por descuido y negligencia, absteniéndose de impedir que los habilitados entregaran su importe úlos interesados, Que es de sospechar que Hentze se haya puesto de acuerdo con los titulares, para perjudicarlo, pues ya había cobrado un crédito de mil y pico de pesos, sin entregarle la utilidad que le tocaba, Que no puede el actor exigirle la suma que le entregó ú Sinclair, porque lo hizo sin su noticia y acuerdo, faltando á su deber, Que no ha devuelto á Sinclair la cantidad de 89 $ (recibo €) por ignorar que se hubieran cobrado los eréditos á que el recibo que dió por esa suma, se refiere. Que por consiguiente, nada debe al actor y tiene, por el contrario, cl derecho de pedirle cuenta ile los créditos y exigirle que á medida que los cobre, le entregue las utilidades que le corresponden.

Contestada la demandu, se recibió la causa á prueb . para que se justificase que los créditos comprados por la Societad, no pu

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-126

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