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Fallos: 38:132 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Argúello apeló y espresando agravios ante V. E. pidió que se revocase la sentencia apelada con imposicion de costas en ambas instancias. Dijo que la sociedad celebrada por él y Hentze, era de capital é industria, pues este tenía la obligacion de poner un capital en dinero y él su industria (art. 435, Cód. de Com.

y 1649, C. C.) Que por consiguiente, él no puede en ningun caso ser responsabilizado en sus bienes propios para compelerlo á devolver á la masa lo que hubiera percibido en razon de las ganancias (art.

440 y 441, Cód. de Com. y 1779, C. C.).

Que la cláusula 7" del contrato presentado por Hentze, lo mismo que la otra que establece ú favor de este un interés sobro su capital, son, ¡or tanto, insanablemente nulas y deben cornsiderarse como 10 insertas en el contrato (art, 390 y 391, Cód.

de Com. y 1653 y 1711, C. C.).

Que lo dicho demuestra que Hentze no tendrís en ningua caso derecho para exigirle cantidad alguna eu razon de las pérdidas que hubiera podido haber; y menos todavía en este raso, en que no se ha podido demostrar que los créditos ú que alude la demanda sean incobrables, puesto que ninguna gestion se ha hecho que autorice á considerar insolventes á los deudores.

Que aunque a cláusula 7 del contrato, nula como es, por contrariar disposiciones prohibitivas espresas de la ley, hubiera de tener efecto por manifestar ella la voluntad de las partes, sería el caso de darle su verdadero alcance, sín estenderla; y esa cláusula, con su referencia á alguno de los créditos que adquiriese la sociedad y que resultasen incobrables, no respon— sabiliza ú Argñello, sinó por las pérdidas de un crédito y no de siete como lo quiere el actor, Que la sentencia establece erróneamente que la sociedad entre las partes ha sido accidental 6 en participacion, pues bien claro está que no ha sido otra cosa que una habilitación; y

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-132

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