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Fallos: 38:135 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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ello ha debido ser condenado el apelante, con los intereses, de acnerdo con el artículo 622 del Código de Comercio y las costas del juicio que su temeridad le impone.

Que la espresion de agravios no puede propiamente conside— rarse tal, porque prescinde de los hechos que quedarón fijados como hase de la discusion, por el cuasi contrato de la litis contestacion.

Que la nulidad de la cláusula 7° no opuesta en la contestacion, se deduce recien al espresar agravios y para ello considera que el contrato está regido por las disposiciones generales del Código sobre sociedades, cuando se trata de una sociedad de eapital é industria; ronsidera que la nulidad puede ser opuesta por Argúello, caando autoriza ú oponerla á todos los que tuvieran interés en ello, excepto aquel que ha ejecutado el acto sabiendo ú debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y considera, finalmente, que no le comprende la disposicion del artículo 4197 del Código Civil, segun la cual los contrayentes deben sujetarse á lo convenido, como á la ley misma, Que por lo demás, la interpretacion que el apelante dúá la cláusula 7° del contrato, limitándola á uno solo de los créditos, no puede reputarse séria, por cuanto es evidentemente contraria á su intencion.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 11 de 1890.

Vistos y considerando: Que eualquiera que sea la solucion que corresponda en derecho ú la cuestion suscitada en esta segunda instancia, sobre nulidad de las estipulaciones del contrato secial, á que se refiere la espresion de agravios, la responsahilidad del demandado por las sumas á que se refiere la

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-135

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