menos aún de la de Troplong, fuente del artículo 2495, $ 284, al artículo 2228 del Código de Napoleon, quien dice: eque el interdicto uti possidetis (de retener) puede frustrarse por una doble escepcion propuesta por el demandado, La primera tiene Jugar cuando aquel prueba que el demandante posee, ví vel clam, vel precario y que él tiene esta posesion del demandado y no de un otro, pues juro debe importar que con respecto de un tercero la posesion del demandado sen viciosa, es decir precaria; clandestina 6 violenta, y la segunda escepcion tiene lugar si el interdicto no ha sido deducido durante el año de turbacion », 14" Por tanto, se resuelve que el demandado D, Tomás Frádua está obligado á contestar la demanda.
Y considerando en cuanto, al fondo de la cansa y en relacion ú los hechos alegados :
15" Que de los antecedentes de la cansa resulta que el des mandado por hechos llevados á cabo dos meses antes de la introduccion del escrito de demanda, ha perturbado no obstante la oposicion del encargudo de los actores, la posesion que estos tenían en el terreno de la cuestion, posesion que se vncuentra probada: 1" por la declaracion del testigo Francisco Cordero, de foja 41, que depone al contestar la segunda pregunta, que desde cinco años atrás, conocía á Neyra como encargado del terreno de la cuestion, aún cuando no había hecho trabajo alguno en él que conociera el declarante; por la de Motter, de fo— ja 43, que dice haber estalo Neyra en posesion desde muchos años en el terreno de la cuestion, lo que sabía no solo por haberlo oido decir al mismo Neyra, sinó tambien por haber visto que este recibía al respecto cartas de Saenz Valiente (uno de los demandantes); de la de Baudraco, de foja 55, que asegura lo mismo que los testigos anteriores, y de lu de Larov, de foja 56 vuelta, que fué quien hizo los trabajos denunciados, en el terreno de la cuestion por órden de Frádua, y que cuando el derlarante empezó á hacer esos trabajos, Neyra se los reclamó di
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:92
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