autor del despojo es el directamente obligido ú contestar la demanda, la accion promovida no es tal, pues que los hechos perturbatorios denunciados no constituían una obra nueva que se comenzase á hacer en terrenos del poseedor y que es ála nue se refiere e) artículo 2498 del Código Civil, para que la accion pusesoria en ese caso sen juzgada como de despojo, encontrán» dose más bien, por el contrario, precisada con elaridad la necion posesoria interpuesta enla parte petitoría del escrito de demanda, que no puede ser cambinta"por el hecho de haber el dereacia °o emtestádo/a (artículo 58 de la Loy Nacional de Procedimientos y fallo de la Corte, série 2", tomo 11 pág. 22 ; tomo 13, páginas 330 y 146) y así la allí vspresada, es la única que el Juzgado debe resolver, 5" Que con respeeto al terreno de la envstion, 1D. Tomás Frádua es un simple tenedor de la cos1, romo él bien lo dice y se vesprende del inciso 2", artículo 2462 del Código Civil, y su derecho es solo cuanto fuere demandado por un tercero en razon de la cosa, nombrar el poseedor 4 cuyo nombre posee, bajo Ja pena de no poder á este responsabilizarlo por la eviecion, y no para que conteste la demanda en su reemplazo, que sí bien era permitido proceder así con arreglo a la ley 29, título 9", partida 3", no 19 es de acuerdo con la nuestra que obvdece á principios indudablemente más en armonía con 11 verdadera naturaleza de la posesion, de las causas que pueden torbarla y de las responsabilidades ú este impuestas.
6° Que por nuestra legislacion civil, el mandatario ú locatario demandado, no se encuentra én las mismas condiciones que en el caso de ser ellos demandantes, pues en este último y por lo dispuesto en los artículos 1527, 1528, 1530 y 2480, porque á ellos no se les concede el ejercicio de las acciones posesorias, m.entras que en el primero no pueden escepcionarse con el mandato. :
7" Que el único caso que subsiste al presente de la citada
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:89
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-89
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