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Fallos: 37:91 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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es regularmente intentada contra el que hi personalmente co= metido una turbasion de posesion aunque Él pretenda no haber obrado sinó como representante y en cumplimiento de las órdeces de un tercero, por ejemplo, de su arrendador, salve el lamar á que lo garanta en la enusa á la persona por cuenta de la cual ha obrado >; y Savigny, en sur obra De la posesion, página 202, $ 27, quien dice que « el interdicto de retener la po=esion, tiene por objeto protejer al poseedor contra usurpaciones ejercitlas con violencia en su posesión, y toda persona sin distincion que haya tarbado nuestra posesion puede ser demandada por una accion posesoría, como el arrendatario, por ejemplo », 12" Que al prescribir el artíento 2495 que la accion para mantenerse en la posesion compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesion, con ti que esta no sex viciosa respecto del demandado, no quiere decir que la demanda sea improcedente cuando el demandado sei tenedor precario de la cosa, sinó cuando el locatario demandase al locador, oponiéndose á que este haga mejoras en la cosa locada, pues que la acción en tal caso, no sería de manutención vn la posesión, sinó el interdicto de obra nueva ú que aluden los artículos 2499 y 2500, pues que el primero de esos artículos dispone que habrá tarbacion en la posesión, cenando por una obra que se comenzaso 4 hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor (en nuestro caso del arrendatario) sean de la clase que fueren, la posesion de este sufriere un menoscabo que cediere en beneticio del que ejeenta la obra, y en tal caso, la aceion posesoría tiene por ubjeto que la obra se suspenda durante el juicio y que á su terminacion se mande deshacer lo hecho; así lo enseña el segundo de los artículos citados y la prescripcion aquella es cuando el vicio de la posesion del demandado sea por tener la cosa del demundante ó con relacion ú este, 13 Que lo contrario no puede sostenerse en presencia de las disposiciones legales y opiniones de los autores citados y mucho

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-91

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