ley de Partida y en que el demandado puede alegar falta de personería para estar como tal en juicio, es el de que posea ú nombre de otro y sea demandado por resvindicacion y no por una accion posesoría, designando además en aquel snpuesto el nombre y la residencia de la persona por quien posee (artículo 2782).
8" Que estos principios se confirman más con lo dispuesto enel artículo 2482 que autoriza al poseedor á intentar la uecion real ó la posezoria contra el turbador 6 despojante de aquella posesion.
9° Que el artículo citado es la misma disposicion del 4027 del código brasilero, el cual á sn vez está basado en la doctrina de Massé y Vergé (nota 1" al $290 de Zachario:, tomo 2", página 97), quienes enseñan «que la accion posesoría es válidamente intentada contra el que ha cometido personalmente un neto de turbación, aunque él rretenda no haber obrado sinó en el interés y por órden de un tercero (agregan los mismos). El demandado no puede en este caso librarse del juicio escepcio= nándose von el mandato que hubiese recibido. Debe llamar d que lo garanta ú aquel ú cuyo nombre pretende haber obrado».
10" Que esa ductrina que concuerda con el citado artículo 2464 de nuestro Código, tiene por fundamento el de que no pudiendo nadie turbar arbitrariamente la posesion de otro, cualquiera que sea su naturaleza (artículo 2469), el que la turba se hace personalmente responsable, pues que practica un acto contrario ú lu ley (artículos 1072 y 1066), hecho ilícito que indudablemente no tenía en vista la antedicha ley de Partida.
14" Que no solo así luye de nuestra lejislacion civil, dela brasilera y de los anotadores de Zachario, sinó que lo mismo enseñan Aubry y Rau en el $187, página 148, tomo 29, 4° edicion, que dicen al tratar de lus acciones posesorias: e la demanda
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:90
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