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Fallos: 37:79 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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619 del Código Civil, son concordantes con ¿sta interpreta» cion; como lo son tambien las preseripciones de los artientos 209, I9 y 926 del Códizo de Comercio, Considerando : en cuanto ú la consignación hecha por lus señores Silva y hermano: que esta no ha sido aceptada, sinó, por el contrario, objetada por los ncrvedores; yu, por tanto, y no sure tiendo la consignación los efectos del pago, sinó cuando ella es aesprada y no observada por el actendor, segun el artículo 759 del Cóligo Civil, en el caso presente no surts la consignación hecha los efectos del pago, La disposicion del artículo 3" de la ley de curso forzoso de 14 de Octubre de 1885, resucive la cuestion presente, en el sentido que dejamos establecido, emando dispo en su última parte, que quedan esceptuadas aquellas obligaciones contrailas con designación de moneda especial, las ciales pue drin ser canceladas en billetes de curso legal por su valor corrente en plaza, el día de su vencimiento, Eu el contrato existente entre los señores Silva y hermano y (7, eber y C°, se establveía una moneda especial, el peso boliviano ehirolaz el que no existiendo ya en cireulacion, viene 4 ser moneda esperial; y por tanto, rorresponde que el pago de la deuda se efec= tie en la moneda nacional segun su precio del día del pago, Aunque la ley estatuye que su precio será el día del vencimiento, debe interpretar=v correcta y raciono!mente que se rehiere al dia del pago; por enanto, 4 80 serlo así, resultaría que quedaría á voluntad del acreedor dilatar impunemente el pago de una deuda sin sufrir perjuicio alguno, infrióndoselo al deudor, por cuanto tiene perfecta aplicacion al caso el principio de que: que tardí solvit mus solvit.

En mérito de las consideraciones que quedan consignadas precedentemente y por los concordantes de los escritos de foja 25 y foja 50 definitivamente juzgando, fallo: declarando que es deficiente la consignación hecha por los señores Silva y hermano para el pago de la deuda 4 los señores G, Reber y €;

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-79

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