Para mejor proveer, el Juez pidió informe al Ministerio de Hacienda acerca de si se ha dado ya cumplimiento ú lo preserito en el artículo 7° de la ley de moneda, Pasado el oficio del Juzgado ú la oficina de erédito público, su Gefe espuso: que hasta el M1 de Diciembre de 1885, la casa de moneda había acuñado, segun la memoria de su Director, las siguientes cantidades:
1.847.166 argentinos ó sean pesos 9.230,830 430 medios > L , 1.075 Y en monedas de plata, de 1 peso, 50, 20 y 10 centavos, pesos 2.805.839.
Que así, el oro acuñado ha escedido en 1.206.905 pesos; y de la plata falta 1.194.160,40 pesos, para estar en las condicio nes de la ley, El Director de la Casa de Moneda espuso: que la cantidad de oro requerida por la ley hacía mucho que se había lHenado, pero no así la de plata, Que sin embargo, como el P. E, no había dictado, por razones especiales, el decreto fijando plazo para hacer efectivo lo dispuesto enel artículo 7° de la ley de moneda, no tiene fuerza alguna, Que crve que enel caso en cuestion el artículo 11 de la ley es el único aplicable.
Fallo del Juez Federal Santiago, Marzo 24 de 1857 Autos y vistos: Los autos seguidos entre los señores Silva y hermano y los señores G. Reber y C° sobre diferencia de moneda; de su exámen resulta: que existe desde el 45 de Junio de 1882, un contrato celebrado entre los actores y demandados por el
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:76
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-76
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