Silva y hermano, pidió que no se hiciera lugar al pago por consignación, con especial condenacion en costas, Dijo: que segun el artículo 752 del Códizo Civil, se pega por consignación, haciéndose deposito judicial de la suma que se debe; y segun el artíenla 758, la consignación no teadrá la fuerza de y 0, sinó vmenrriendo, en enanto á las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido; He concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado á neeptar el ofrecimiento de pago. Que segun esto, la consiz= nacion de Silva y hermano 5 reune los requisitos legales desde que no -e ha depositado la suma debida, Para demostrar esto último, repite las eonsideraciones de st demanda, agregando:
Que no podría nponersele La Jey de curso legal vizonte, porque, dados los términos de esa ler, quedan subsistentos las obliga= Mones anteriores ¡ellas en enanto 4-1 enmplimiento, en ra200 de la moneda convenida, de tal suerte nue conella nose ha sufrido alteración alguna. tque así lo revolan las opiniones manifestadas públicamente y ante los Tribunales mismos de los jurisconsultos que intervinieron en la sancion de la ley, romo tambien los fallos reeaidos en los rasos que se han pre» sentado, Contestando «1 representante de Silva y hermano la demanda de Reber y €°, pidió que se absolvieraile ella á aquellos, con especial vondenacion en enstas, Dijo: que las disposiciones de las leyes comunes citadas por la parte de Reber y C° no tienen aplicacion en el caso, porque ellas han sido sustancialmente modificadas por la ley de moneda de 5 de Noviembre de 1881, cuyo artículo 7 estatuye que, una vez que se bara acnñado cuatro millones de pesos plata, quedaría prohibida la circulacion de toda moneda estrangera de plata; y cuyo artículo 41 establece que los contratos que se hubieren celebrado antes de haberse acuñado aquella castidad de plata, se chancelarán en moneda nacional per su equivalente, tomando por base el título
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1889, CSJN Fallos: 37:73
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-73
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 37 en el número: 73 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos