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Fallos: 37:407 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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sinó que además medió un convenio especial entre ellos sobre el particular, como lo han manifestado en la segunda interrogación de foja 82, y aunque aquel alega que hubo engaño por parte de este, no ha probado tal excepcion, como era de su deber (artículo 711 del Código de Comercio; Séric 4", tomo 6", página 199, y Série 2", tomo 4", página 150, Fallos de la Suprema Corte).

Considerando finalmente sobre el tercer punto: 4" Que ya se le considere ú Porta como subrogado en los derechos del Banco, en virtud del pago del erédito añanzado, 6 cot:0 deudor directo de este establecimiento, mediante la renovacion á su propio nom= bre del mismo erédito, en uno y otro caso podría aquel continuar figurando en lugar de este establecimiento, como si formase con él una misma persona; y de consiguiente, al pasarle en esa forma sus cuentas al demandado, no ha hecho más que usar nn derecho que le acuerda la ley (artículos 614, 636, 939 y 980 del Código de Comercio).

5 Que en tal virtud, el hecho de que Porta gestionase de su propia cuenta, y sin conocimiento de Augier, la quita de intereses que aquel reconoce haber obtenido de la casa central y á que se refiere el Gerente de esta sucursal en su informe de foja 100, tampoco debe producir alteracion alguna en las relaciones jurídicas de aquellos, por ser independiente de las mismas aún en el supuesto no prohado, de que Porta hubiese explotado fraudulentamente el crédito de Augier, lo quejsi bien podría dar lugar á reclamaciones contra aquel por parte de uno y cetro, ellas serían en todo caso, materia de juicios independientes del presente, en que se trata de averiguar lo que se debe en virtud de la fianza de la referencia ,y tun solo á ello debe circunseribirse la sentencia, Fallos citados, y Série 1", tomo 2 pág. 220 de los mismos fallos).

Por tanto, omitiendo otras consideraciones, se declara; que el demandado Don Uladislao Augier debe abonar dentro de diez dias ásu demandante Don Juan Porta, el saldo del crédito

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-407

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