co quita de intereses del crédito en cuestion, esto debía redundar en su propio beneficio y no en el de Porta. (Interrogaciones de fojas 81 4 88; Informe de foja 100 y cuentas antes citadas), Y considerando re: pecto ul primer punto: 4" Que segun resulta de las interrogaciones 8", 9" y 10" ya citadas, corrientes á fojas 86 y 87, lo mismo que de la cuenta de fojas 29 al aceptar el demandante y descontar en el Banco el pagaré de foja 51, snscrito 4 su órden por Dn Adolfo E. Carranza, lo hizo en el preeiso concepto de dejar subsistente el crédito originario hasta su pago efectivo por este, puesto que al acreditar aquel en enenta su importe, se refirió al mismo pagaré, en vez de darse simplemente por recibido de tal valor, así es, que lejos de verificarse Ja pretendida novacion, no hubo más bien sinó uma mera delegacion, lo que por el contrario importaba añadir una nueva garin tía al crédito originario, segun las terminantes disposiciones de los artículos 984 y 985 del Código de Comercio, 2 Que tampoco han existido los supuestos perjuicios que alega el deudor por falta de protesto del enunciado pagaré, puesto que este carecía de objeto una vez que, ú su vencimiento, Porta lo abonó al Banco donde lo había descontado, volviendo como era natural ú cargarlo en cuenta, bastando por lo demás, que de todo ello diese oportuno aviso, ú su demandado, y que le faeilitase los medios para que pudiera repetir contra su deudor Car— ranza; y de consiguiente, son inaplicables al presente caso, las disposiciones relativas á los protestas de las letras de cambia, etc., que aquel aduce en su apoyo, por cuanto ellas no pueden adaptarse á los simples pagarés no endosados, como seespresa en el artículo 917 del Código de Comercio, Considerando sobre el segundo punto: 3" Que si bien es cierto que toda estipulación sobre réditos debe hacerse constar por escrito para ser eficaz en juicio 4 no mediar confesion de parte ; tambienlo esque Augier no solo aprobú ¡as enentis ya mencionadas en que Porta le cobraba el uno y cuarto por ciento mensual,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:406
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