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Fallos: 37:411 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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cia apelada de foja ciento once vuelta, que el recibo del pagaré de foja cincuenta y una no ha podido producir novacion en las obligaciones del demandado para con el demandante, ni la omision del protesto de dicho documento traido perjuicio alguno al primero, , Y considerando, en cuanto á lá objecion deducida relativamente á los intereses cargados en las cuentas de fojas noventa y cuatro, treinta y siete á treinta y nueve, setenta y seis y veinte y nueve:

Primero: Que estos intereses abonados recíprocamente en el crédito y débito del demandado, aparecen haber sido materia de una estipulacion especial entre las partes, segun resulta dela propia esposicion de aquel, corriente á fojas treinta y una vuelta y treinta y dos, y han sido además, esplícitamente aceptados por él en virtud de la aprobacion de las cuentas referidas y especialmente de la de foja setenta y seis, reconocida en la carta Je foja dos; Segundo: Que nose ha justiticido en manera alguna por el demandado, el engaño ó error en virtud del cual afirma que procediera á la aceptacion y pago de dichos intereses, or estos y los fundamentos concordantes de la sentencia apelada : se confirma esta, declarándose de cargo del demandado todas las costas del juicio. Repónganse los sellos y devuélvanse, DENJAMIN VICTORICA, —ULADISLAO
FRIAS, — FEDERICO IBARGÚREN.
— €. S. DE LA TORRE.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-411

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