el pupel sellado de las renovaciones; Porta no era así sinó un intermediario entre Augier y el Banco, no un acreedor subrogado, Que aún no siendo así, Porta no podría cobrar los intereses dispensados, pues segun el artículo 2030 del Código Ciril, el fiador subrogado puede exigir todo lo que hubiese pagado, y Porta no pagó los mencivnados intereses. Que finalmente, la escritura hipotecaria dice que Augier pagará ú Porta lo que este hubiese pagado al Banco, Que respecto de los gastos que Porta alega haber hecho para obtener la dispensa, él debe justificarlos, Respecto del interés exigido por Porta 4í tipo de $ ',", mensual, dijo: que aquel debe justificar la estipulacion que dice haber mediado ú este respecto. Que Augier no está obligado ú pagar sinó el interés bancario, puesto que el Banco cra el ucreedor y Porta pretende haberlo subrogado, lo que, si fuera cierts, solo Jo autorizaría ú cobrar el interés que hubiera pagado y no el 114, que hoy día se culifica de usurario. Agregó: que una vez que D, Adolfo Carranza, firmante de una de las letrás descontadas en el Danes Nacional, no la pagó, ella debió ser protestada, pero el Banco no lo hizo porque Porta la pago; no haciéndolo este tampoco, como debió hacerlo, para perseguir su pago; haciéndose así, sí alguna queja hubiese tenido Carranza, la hubiera formulado no contra Porta sinó contra Augier, repitiendo de este lo que hubiera pagado á aquel; pero procediendo como procedió, Porta ha dejado perjudicar la Jetra cuyo importe había abonado ya en cuenta. Que la currespondencia de Augier presentada por el actor solu maniliesta que teniendo Porta el dominio de las minas, debía cunocer los contratos que sobre ellas se hacían, por lo menos era un deber de cortesia por parte de Augier manifestarle lo que había, notándose en ella el interés que tenía en pagar su deuda á Porta. Que si Carranza exigió de Porta recibo al entregarle las letras, fué para comprobar ante Augier el payo por medio de esa entrega.
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:397 
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