Que su solicitud fué justamente acojida por el Gobernador Solá, en vista de la causa que había obligado á Cronzalez ú abandonar los campos desde 1819; y aquel Gobernador era la nutoridad competente para ello, y sus actos no están en oposicion con leyes provinciales, y se hallan ahora al amparo de los artículos 3951 y 4030 del Código Civil. Que lo que entónces obtuvo von justicia Gonzalez constituye un verdadero título de propiedad, y con este título vendió á D. Nicolás Guerra en 21 de Setiembre de 1825 (escritura de foja 11, espediente agregado) ante el Escribano de Gobierno, circunstancia que demuestra el carácter de los actos del Gobernador y sus efectos jurídicos, y prévio pago del impuesto de aleabala, Que los fundamentos de la escepcion de invompetencia opuesta, restringen y contrarían la disposicion del artículo 1" de la 1ey de Setiembre de 1863, segun la cual, la Suprema Corte conoce en 1" instancia de las enusas civiles que verse entre una Provincia y ciudadanos ó súbditos estrangeros, pudiendo las cansas civiles resultar de los uetos- administrativos que causen perjuicio á los derechos adquiridos por el estrangero. Que la competencia de la Suprema Corte subsiste, desde que se trata de las garantías acordadas al estrangero, siendo oportuno hacer notar que no se trata en este caso, romo parecer supuñerlo el escepcionante cuando afirma que el privilegio del fuero no se es— tiende á las soberanías locales, ni de la conducta de funcionarios públicos en la aplicacion de las leyes y decretos locales, ni de la aplicabilidad de las leyes de 1823 y 1824, Que la iniciacion de esta causa ante la Suprema Corte es motivada no por alguna de esas circunstancias, sinó por la resistencia y negativa del Gobierno de Entre Rios á reconocer y acordar la in= demnizacion que debe ú los demandantes por haber enagenado terrenos de su propiedad. Que acreditada la competencia de la Suprema Corte por informacion de testigos al introducirse la demanda, no puede añora el representante del Gobierno de
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:351
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