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Fallos: 37:349 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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los poseedores para que presentasen sus doc:mentos, espresan= do que se consideraría que los que no se presentasen cedían sus derechos al Estado, y conteniendo esta ley como la de 1823 un articulo por el cual se facultaba al Gobierno para disponer de la tierra declarada fiscal ; tumpoco se acogió Cronzalez á los fa= vores de esta ley ; y es elaro que si en tiempo del rey tuvo derechos posesorios, nu habiéndolos gestionado ante la nueva ju= risdiecion patría, ellus quedaban nulos. Que así, las dos concesiones del Grobernador Solá son nulas, puesto que la peticion de Gonzalez en 1825 venía fuera de término y correspondía reehazarla. Que eonstituyendo el título del actor, la concesión hecha por el tiobernador Solá, cuya nulidad ha declarado ultimamente el Gobierno de Entre Ríos, lt Suprema Corte tendría que prosunciar=e sobre la legalidad y eficacia de los decretos de dicho Gobierno (fijas 62 y 86), es decir, tendría que discutir, rever, anular 6 confirmar una série de actos de aquel Gobierno, maridos del ejercicio de la soberanía propia y local. Que al ha= cer esto, la Suprema Corte tendría tambien que declarar apli cables 0 no al caso las leyes de 1823 y 1824 y este recurso es atributo peculiar de la Corte Suprema de Entre Ríos, Que con solo enunciar esto, se demuestra la falta de jurisdicción de la Suprema Corte, para resolver una cuestion contencioso-administrativa en que nose ventilan relaciones generales del derevho civi, sinó simplemente leyes y decretos de un Gobierno de Provincia, estraños á tolo interés nacional, tQue desde los primeros tiempos de la Corte Sunrema, la jurisprudencia había establecido que la justicia federal era incompetente en los casos en que se trajera di tela de juieio la conducta de los funcionarios públicos en la aplicacion de las leyes y decretos de carácter puramente local (causas IL y LIE con el Gobernador Na= zar y de Arteaga); y asimismo (causa LXXILI) que correspondía esclusivamente ú las Provincias darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de plicía, de higiene y en general,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-349

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