DE JUSTICIA NACIONAL 289 Nu puede, por lo tanto, la pricticada en 1879, 4 peticion del señor David, damniticar los derechos de terceros, nu discutidos ni deslindados, con tanta más razon, cuanto que se ha omitido en ella una de Jas formas más indispensables y sustanciales, que es la citacion de los colindantes, parte legítima (série 4°, tomo 4 pág. 7 de los Fallos).
La mensura de los campos de «La Tomas, hecha en 1869, pudo surtir sus efectos propios para los linderos del Norte que fueron citados y la confirmaron, más no la segunda para nl gunos de ellos, los herederos Barroso, que ninguna intervencion tuvieron en la operacion principal, ni en el juicio é incidentes ulteriores. Así lo entendió tambien el Juez de lo Civil, al dictar su auto de foja 165, sín perjuicio de los derechos que pudiera tener la testamentaría lLarroso, los que quedaron y permanecen ilesos, ú pesar de haberse mandado notificar á la viuda el de foja 199 vuelta, pronunciado en una cuestion se— guida sin su audiencia y sin previa declaracion de rebeldia.
Además, solo fué pedido y ordenado por el Juez el deslinde parcial del costado del Este, por la razon manifestada en el eserito de foja 126, de lo que se deduce que por los otros rumbos no existía entónces dificultad ni confusion de límites, quedando subsistentes, en consecuencia, los que había establecido la mensura de 1869, ó si se quiere la que practicó en 1870, el agrimensor 1), Mamerto Gutierrez por solicitud de D. Julian Barroso, y que fué suscrita, de conformidad, por los señores David y Escola, linderos del Sud (foja 77).
La mensura de « La Toma », irregularmente hecha en 1879, y Ja construecion del alambrado que se practicaba en consecuencia, de conformidad con los límites determinados por ella, n» puede invocarse para constituir por sí los actos posesorios que indica el postulante, porque no contienen las cualidades que, como indispensables, prescribe la ley. Cierto es que ella enuLA vu 19
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:289
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