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Fallos: 37:293 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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tado, que solo habrá turbación en la posesion, cuando contra la voluntad del poseedor, alguien ejerciere en ¿l inmueble, con intencion de poseer, actos posesorios de los que no resultare una esclusion absoluta del poseedor, y que si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse posecdor el que lo ejecuta, la accion del poseedor será juzgada, como de indemnización de 'laños, y no como accion posesoria (artículos 2495 i 2497), no es menos cierto que el demandante no ha justificado encontrarse en ninguno de los casos espresados, y en que procede la accion que ha promovido, pues si no existe la posesion que pretende, romo queda sentado y ronsta de antes, tampoco puede haber turbación en ella, Por estas consideraciones, y Tas concordantes de los escritos de foj. 66 y foja 205, no ha logar con costas, d la demanda entablada, dejándose ú salvo al uetor los derechos que sobre el particular pudieran corresponderle. ILíguse saber original, lesglósense lus documentos mandados agregar «a a/fectum videndo, tepónganse los sellos que faltaren y archívese.

P. E. Miguez, Fallo de la Suprema Corte Nuenos Arres, Octubre 15 de 1559, Vistos y considerando: Que admitiendo como debe admitirse, porque está justificado con el resultado de la diligencia de mensura corriente ú foja cuarenta, y el mérito de Jas declara= ciones de fojas veinte y siguientes, ochenta y dos vuelta, ochenta y cinco, ochenta y nueve vuelta y doscientos setenta y siete y siguientes, que el demandante haya ejercido algunos actos

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-293

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