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Fallos: 37:260 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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2" Que no habría sido procedente dar audiencia prévia á los herederos de Yorki ni al Defensor de Menores, de la solicitud que hicieron los señores Toledo para tomar posesion de los bienes sociales, pues esto habría importado, en cierto modo, reconocer que se había trasmitido á dichos herederos el derecho de administrar que tenía el autor de la sucesion y que tenían el derecho de poseer y administrar los bienes sociales en los mismos términos que el socio administrador, y privar ú los socios del derecho incuestionable que tienen como condóminos de poseer en comun los bienes sociales, desde el momento que cesó el poder que dieron á Yorki, y esponerlos Á sufrir perjuicios con la demora, que podrían producir tramitaciones ú excepciones indebidas, especialmente constando como en este caso, que los bienes sociales estaban sin administrador comun y cuando podría suceder que estuviesen completamente abandonados.

3 Que no se puede poner en duda la jurisdicción que tiene este Juzgado para dictar medidas decarácter provisorio que garantanlos derechos de las partes en incidentes urgentes como el presente, que evidentemente no pueden ser sometidos al tribunal arbitral de que habla el contrato social, por su misma naturaleza, como porque este no funciona, ni puede funcionar con la urgencia que el caso lo exige, por hallarse en apelacion el espediente precisamente sobre recusación de uno de los árbitros que debe formarlo, pues esto importaría dejar álas partes sin Juez que resuelva sus diferencias ó haga efectivos sus derechos en los casos que no permiten demora, lo que no puede haber entrado en la mente de los socios al someter sus diferencias futuras al juicio de árbitros. Por estos fundamentos, no ha lugar ála reposicion del auto en que se manda poner en posesion al apoderado de los socios Toledo, de los bienes sociales, declarándose que la viuda de D. Wencesl:o Yorki tiene tambien derecho de poseer dichos bienes en comin con los Toledo ; en su consecuencia, concédese en relación y solo enel ef:cto devolutivo, la apela

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-260

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