existir por el fallecimiento de uno de los socios, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 10 del contrato social, y ú cuya liquidacion se debe proceder, Las medidas solicitadas por rl representante de los señores Toledo, que dieron orígen al decreto de foja 14 vuelta, son de carácter provisorio y de evidente ventaja para todos los socios.
habiéndose ajustado e] inferior ú los términos de la ley y silos del contrato mencionado, No veo la razon que haya inducido 34 señora Josefa Aílaín de Yorki ¿deducir el cecurso de apelación, desde que fa resolucion aludida en nada grava sus derechos; como no veo, tampoeo, la razon del reenrso de nulidad, por no haber intervenido es— teministerio, y por rweeer el inferior de jurisdiecion para entnderen este asunto, envo conocimiento, sostiene que enrresponde 4ilos árbitros arbitradores de que habla el contrato citado, Lo primero, porque no porque á ellos solo pueden veurrir los socios, cuando se orijinase algun desacuerdo entre ellos; condicion que no se ha cmmplido en el presente caso, Sería, pues, inoportuna su intervencion, tanto por lo dispuesto en la eláusula á que me refiero, como por lo que establece el Código de Comercio en lus capítulos sobre Liquidacion de las sociedades y Modo de dirimir las iliferencias entre los socios, que son aplicables en nuestro caso, por es— presa disposicion del Código Civil.
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:262
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