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Fallos: 37:19 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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parte del valor de los terrenos, prévio justiprecio por peritos, con más los daños 6 intereses por la mora y las costas procesales.

Conferido traslado, el procurador de la Municipalidad opuso las escepciones de litispendencia € incompetencia, Dijo: que el actor había iniciado y seguía el juicio contencioso administrativo ante la Municipalidad, presentando escritos y esposiciones jurídicas en apoyo de sus pretensiones.

Que la jurisdiccion contencioso-administrativa está establecida por la ley orgánica de la Municipalidad y por la ley nacio nal número 1893, año 1886, que le atribuye en última instancia ú la Exma, Cáma de lo Civil, artículo 80, inciso 3.

Que tanto por esto, romo por haber el actor elegido voluntariamente esa vía, la causa no corresponde al conocimiento de la justicia federal, Jue además, las denuncias están regidas por Ordenanzas Municipales, y la Municipalidad admitiéndolas ó rechazándolas, ejerce funciones públicas y administrativas, porque es sabido y en muchos casos ha sido resuelto por los Tribunales, que el denunciante no tiene personería para gestionar que un terreno se declare municipal, sinó solo lo tiene la Municipalidad, Que el juicio de denuncia es esencialmente administrativo y en él no pueden conocer los Tribunales de la Capital, sean del fuero federal ú ordinarios, Conferido traslado, Flori contestó que no es exacto que haya iniciado demanda contencioso-administrativa, sinó que ha ocurrido á la Municipalidad, sin haber interpuesto accion alguna, como todo acreedor que se dirije a su dendor para que le liquide y pague lo que lo debe, habiendo al efceto presentado escritos, porque ese es el único modo de entenderse con ese deudor.

Que la ley orgánica de la Municipalidad, que se invoca para demostrar que se halla establecida la jurisdiccion contenciosoadministrativa, no está en vigencia, puesto que la Municipali

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-19

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