Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 37:16 de la CSJN Argentina - Año: 1889

Anterior ... | Siguiente ...

exigibles y que concurren todas las demás circunstancias exigidas por la ley, Que la razon aducida por la parte de Silva y hermano, para sostener la improcedencia de la compensacion, no es atendible, desde que el pago por consignacion solo surte los efectos de un pago verdadero, ó cuando el deudor consiente en él, cosa que no sucede enel caso ocurrente, ó cuando haya resolucion judicial que así lo declare, prévia la sustanciacion respectiva dei juicio correspondiente (art. 759 del Código Civil).

Ahora bien, la consignacion verilicada por los señores Silva y hermano ha sido observada por los señores f3, Reber y compañía, y este Juzgado aún no ha declarado que la suma consigna= da sea bastante para el pago de la que cobran los señores G, e= ber y compañía. :

Que en consecuencia, no se ha efectuado aún el pago de 10 = que los señores Silva y hermano reconocen adeudar ú los seño= res G. Reber y compañía.

Luego, ambas partes reunen las condiciones de uereedores y deudores, que segun lo prescribe el artículo 818 del Código citado, Jas deudas se compensan hasta donde alcance la menor, De todo lo espuesto resulta que los señores (7, Reber y compañía, reconocen adeudar álos señores Silva y hermano, la suma de dos mil doscientos diez y mueve pesos, treinta y nueve centavos nacionales, y que los señores Silva y hermano recono— cen adeudar á los señores G, Reber y compañías, la suma de diez y siete mil novecient. ochenta y seis pesos, setenta y ocho centavos nacionales, Por tanto, definitivamente juzgando, fallo: declarando que es procedente la escepcion de compensacion opuesta por los demandados, señores G. Reber y compañía, no haciendo lugar, en consecuencia, á la demanda entablada por los señores Silva y hermano, con costas, Yen atencion al lenguaje poco sério y decoroso empleado en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1889, CSJN Fallos: 37:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-16

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 37 en el número: 16 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos