centavos (3 2.219,39), proveniente de la ventade mercaderías, resulta: Que on efecto los señores G. Reber y compañía, reconocen adeudar ú los señoras Silva y hermano est suma, alegando en su favor la escepcion perentoria de compensación, fundada en que los demandantes, señores Silva y hermano, reconocen adeudar ú los demandados la suma de diez y siete mil novecientos ochenta y seis pesos, con setenta y ocho centavos nacionales, segun consta del juicio que se sigue ante este mismo Juzgado por vobro de pesos entre las mismas partes, Que la parte de Silva sostiene no ser procedente la escepción de compensacion, por cuanto entiende no ser deudora de la parte de Reber y compañía, desde que ha hecho pago por consignacion de lo que reconocía deber álos últimos, Y considerando: Que segun lo establece el artículo 818 del Código Civil, tiene lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, reunen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquieraque sean las causas de una y otra deuda, Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron ú coexistir.
Que asimismo estatuyen los artículos 819 y 820 del Código citado, que para que tenga lugar la compensación deben concurrir las circunstancias siguientes : que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas, ambas exigibles, de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condicion; y que ambas deudas consistan en cantidades de dinero.
Que por tanto, para ver si esas disposiciones son ú no aplica= bles al caso sub judice, es necesario examinar el caso presente, Que del exámen de autos resulta que ambas partes, demandantes y demandados, reunen las condiciones de acreedores y deudores, que ambas deudas son subsistentes civilmente, que son
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:15
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