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Fallos: 36:434 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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efecto la carta y sometiera el asunto 4 un arbitraje, á lo cual no accedió, Que en consecuencia, hallándose en divergencia con Lafone, respecto de si la deuda debe abonarse en oro sellado ú en papel de curso legal, ocurría al Juzgado para que decidiera el punto; demandando á D. Samuel Lafone por el pago d: la cuenta en oro sellado, con deduecion de la suma de 3000 pesos de la misma moneda que le abonó el 30 de Diciembre de 1886, con más los intereses estipulados del uno por ciento desde el 1" de Enero del mismo año, y las costas, Presentó el demandante:

1" Copia de la cuenta corriente pasada al demandado, cerrada el 4" de Enero de 4886, con un saldo contra «l último de 9103 pesos nacionales oro sellado con 54 céntimos, equivalentes ú 15.737 pesos bolivianos con 40 céntimos, 9° Copia de una carta fecha 2 de Enero de 1886, dirijida por el demandante al demandado, adjuntándole la cuenta antes mencionada, con espresion del saldo en oro sellado, que ella arroja, pidiéndole que la revise y le manifieste si está conforme.

3" Una carta firmada por el demandado, dirijida al demondante desde Pilciao en 12 de Enero de 1886. Le acusa recibo de la carta de 2 de Enero y de la cuenta con ella remitida, espresando que está conforme con el saldo de MO03 pesos nacionales con 54 céntimos.

Acreditada la competencia del Juzgado por ser argentino D.

Joaquin Acuña y estrangero Lafone, se corrió traslado de la demanda, El demandado la contestó esponiendo: Que por una negligencia si se quiere, no conocía él más antecedente, que la carta suya presentada por el demandante, en que reconoce que debe 9103 pesos con 54 céntimos moneda nacional, lo que, segun estilo de comercio, equivale ú la moneda corriente. Que si por su carta se hubiera limitado ú reconocer la cuenta tal como se presentaba,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-434

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