nada tendría que alegar; pero entiende que si hubo descuido por su parte en no confrontar la carta con los antecedentes, lo hubo tambien de parte del demandante, que no pudo menos que observar la contradicción que resulta por Jas vspresiones empleadas en esa carta, y debió reclamar en tiempo la omision de una cláusula. Que ni en conversacion ni por carta le comunicó jamás el demandante que pensaba convertir su cuenta de boliviano 4 moneda nacional oro sellado. Que el mismo Banco Nacional empleaba el signo mn para indicar el curso legal, y para entender que al emplearlo en su carta se refería á oro sellado, debió mediar un convenio que no ha existido. Que la cuenta resulta del valor de hacienda vacuna para el abasto de las minas, calentado siempre en moneda corriente y sin que se haya tratado nunca acerca de la moneda. Que el demandante le ha pasado n el año 1887 otra cuenta que fué tachada en tiempo y forma, y esa, y no la anterior, es la que ha debido presentar, Que entendía que no estaba obligado sinó d reconocer el saldo en moneda de curso legal, y pidió que el Juzgado resolviera romo fuera de ley y uso comercial, El Juez de Seccion dirijió 4 las partes las siguientes presuntas:
1 Cuál era la procedencia de la cuenta rorriente; contesta= ron: que proventa de la venta de hacienda vacuna hecha por Acuña d Lafune; 2 A qué clase de moneda se ajustaban los precios de dicha hacienda; contestaron: que ú peso boliviano, moneda corriente en la Provincia de Catamarca en esa ópoca ; 3 Si medió alguna estipulacion para reducir el boliviano á oro sellado ó billete de curso legal ; contestaron: que no medió ninguna; A" Cuál fué el precio medio de las haciendas; contestaron:
que lo ignoraban, por cuanto se han venido negociando desde muchos años atrás;
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:435
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