forzoso es concluir que el demandado está legalmente autorizado pura pagar en esta forma, artículo 16 del Código Civil y Regla 15 del Código de Comercio, Finalmente, es de advertir que por el citado artículo 3" quedan esceptuadas aquellas oblivaciones contraídas con desiynacion de moneda especial, las cuales pueden ser abonadas en los mismos hilletes por su valor corriente en plaza el día de su vencimiento, pero en el presente ni ha existido tal designacion de moneda especial, nilas cartas cambiadas entre los litigantes tampoco la han establecido posteriormente, por cuanto el uno se refiere d oro sellado, y el otro simplemente 4 moneda nacional, y faltando esta buse sustancial de acuerdo recíproco, no existe tal estipulación especial. (Artículos 1137 y 1444, Código Civil, y 191 del Código de Comercio).
Por tanto, y omitiendo otras consideraciones, se declara: que D. Joaquio Acuña debe aceptar en pago del saldo de su cuenta con el señor Lafone, los billetes de curso legal por sn valor eserito, como este se Jo tiene ofrecido; sin especial condenación en costas.
Hágase saber con el original y oportunamente archívese el espeJiente.
Joaquín Quiroga.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aíres. Julio 30 de 185.
Vistos: resultando de la comun esposicion de los interesados que las obligaciones de que procede la cuenta de foja siete, han sido estipuladas á moneda especial, y habiendo sido además esplícitamente aceptado por el demandado el saldo de dicha
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:438
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