Hay, pues, que convenir que los testigos no han sabido lo que decían, 10" Que es un principio aceptado por nuestro derecho positivo artículo 1205 del Código Civil) y la jurisprudencia, que los contratos hechos fuera del territorio de la República serán juzgados ea cuanto 4 su validez 6 nulidad, su nuturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubieren sido celebrados, porqué como dice el autor del Código Civil, en la nota del artículo citado, en ninguna nacion sería ejecutado el contrato de otro modo que como estaba preseripto por la ley del Jugar en que se celebró, pues es la que en el silencio ó duda está Tlamada á suplir la convencion, lo que implica que el ejercicio ó alvance de las acciones procedentes del contrato, deben determinarse por lo que dicha ley prescribe, 11" Que este principio es tanto más aplicable en el caso sub judice, cuanto que, habiendo sido contratado el equipaje de lu « Rosu Génova > para servir á tiempo fijo, no puede decirse que el contralto estaba destinado 4 producir sus efectos en determinado país.
12" Que además, el derecho marítimo, universalmente admitido y especialmente el derecho francés, que lo ha consagrado por decretos y decisiones de sus Tribunales, establece como regla, que los salarios debidos al equipaje deben ser pagados en el puerto del desarme del buque siendo el de su armamento, sin que quepa distincion entre los tripulantes contratados por mes ú por viaje, porque los salarios son en cierto modo condicionales y dependen de diversos acontecimientos de la navegacion, al mismo tiempo que constituyen la única garantía del Capitan ó armadores, por actos de la tripulacion, no teniendo esa distincion otro alcance que el de establecer el modo DE fijacion de los salarios (Véase Cresp, Droit Marítime, tomo 1, p° ,ina 479) lo que prueba acabadamente que su contrato debe ser juzgado segun las leyes del lugar de su celebracion.
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:334
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