de su empeño, forzoso es establecer próviamente si ha sido ó no justificado ese abandono por el estado de innavegabilidad del buque, alegado por aquellos, puesto que, como lo ha declarado la Corte Suprema en el auto de foja 65, la innavegabilidad comprobada produce naturalmente la terminacion del viaje, y segun la ley (artículo 1181 del Código de Comercio) y la jurisprudencia, la cripulacion entónces tiene derecho ú ser pagada de sus salarios y dejar el servicio del buque.
7" Que toda la prueba rendida ú este respecto por la parte demandante, consiste en las declaraciones de sus testigos que alirman al tenor de la segunda pregunta del interrogatorio de foja 84, que cuando la Zlosa Génova entró ú la Boca, en mil ochucientos ochenta y tres, tenía sus maderas totalmente podridas, siendo inútil para la navezacion, pero basta enunciar la razon en que se fundan que no resiste ú la más ligera crítica, para per— suadirse de la poca fé que merecen, pues el primero de los testigos, Franco, dice que le consta el hecho porque estuvo dos dias á bordo para hacer un viage ú los rios y vió que el buque estaba todo podrido; el segundo, Alison, estuvo una vez á bordo y vió lo mismo; el tercero, Maresco, porque estuvo tres dias trabajando á bordo ; el cuarto testigo, Mende"lo, por haber ido á bordo ú ofrecerle provisiones ; y el último, dos Santos Martins, por haberlo inspeccionado para comprarlo; no habiendo empero hecho ninguno de ellos un exámen más 6 ménos detenido del buque, ni acreditado la competencia ú conocimientos en la materia para justificar su opinion, no quedando sinó el testimonio de Castellanos, de algun valor, dada su profesion de carpintero y el hecho de haberlo reconocido para hacer algunas reparaciones, pero que por su singularidad no puede constituir prueba legal, además de que de la misma declaracion se deduce lo contrario de lo que se quiere probar, esto es, la absoluta innavegabilidad del buque, puesto que segun el°testigo, gastando ochenta mil pesos moneda corriente, habría quedado completamente reparado,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:332
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