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Fallos: 36:273 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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espiracion del término, sín la publicacion correspondiente, que no se había hecho.

Que el pagaré de foja 1 es anterior ú la disolncion de la sociedad, que, segun los términos de la escritura, duró hasta 1884 por comun consentimiento de los socios.

Que en tal caso y atento lo prescripto por los artículos 401 y 402 del Código de Comercio, el Sr. Perchappe es responsable por el citado pagaré, debido á un tercero, contra el cual, según la doctrina de Troplong números 913 y 914, Sociedad, no puede oponerse la espiracion del término de la sociedad, que ha continuado en su giro.

Fallo del Juez Federal Rioja, Julio 25 de 1887.

Autos y vistos: la escepcion de inhabilidad del título opuesto por el apoderado del representante de la sociedad Almonacid y Parchappe, á la ejecución seguida por D. Marcial Catalan, como apoderado de D. Julian Balmaceda, contra dicha sociedad y D.

Maximino Bazan.

Y considerando: 1° Que el pagaré de foja 1 estando concebido ála órden, ú plazo fijo y á pagar una cantidad determinada de moneda á persona determinada, debe considerarse como una letra de cambio y regirse en sus efectos jurídicos por las disposiciones del título 13 Código de Comercio, artículos 916 y 917.

2" Que por el artículo 852 de dicho Cúdigo se prescriben espresamente las únicas escepciones que pueden oponerse ú la ejecucion de las letras de cambio, de las cuales resulta escluida lu de inhabilidad de título.

3" Que esperfectamente aplicable dicha disposicion ú los pagarés otorgados en la forma del de foja 1, por cuanto existe en LE 18

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-273

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