Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 36:181 de la CSJN Argentina - Año: 1889

Anterior ... | Siguiente ...

á la fecha de los decretos mencionadas en el artículo 1° (de 9, 15, 21, 23 y 31 de Enero y 21 de Marzo de 1885), contraidas ú moneda nacional oro, podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor escrito ».

3" Que no hay más salvedad ú esta disposicion que la conteida en 'a segunda parte de dicho artículo, en relacion ú las estipulaciones contraidas ú moneda especial, respecto de las cuales aquellos billetes no son admisibles, sinú por su valor corriente, 4° Que tal estipulación no se ha alegado ni resulta que haya existido en el caso.

5 Que por consiguiente, cualquiera que haya sido la eluse de moneda en que se hayan llevado á cabo las negociaciones de que proceden lus cuentas citadas, es evidente que ellas pueden ser solventadas con los billetes declarados de curso legal por aquella ley, con que los demandados han ofrecido abonarla y hee! - su consignacion, 6" Que no puede decirse tal ley inconsistente ni con el testo ni con el espíritu de la Constitucion, siendo ella como es, puramente interpretativa por aplicarse solo úá obligaciones genérica mente contraidas á moneda nacional y noú estipulaciones en relacion á una determinada especie de moneda, y evidente además la fuen:tad del Congreso para proveer ú la creacion de una 6 más especies de moneda para el puís, emitir billetes de erédito y de banco, imponerla 4 la circulacion por leyes apropiadas á tal fin, darles el carácter de moneda y suspender finalmente los pagos en metálico, en virtud ya de un atributo de soberanía jamás desconocido y de constante aplicacion por los Gobiernos de todos los países, sin distincion de forma, ya de los poderes esplícitos 6 implícitos que le acuerdan las cláusulas 3", 5", 10 y 28" de la Constitucion, en la cual no se encuentra tampoco disposicion alguna que le prohiba ó impida dictar leyes de carácter retroactivo en materia civil,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1889, CSJN Fallos: 36:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-181

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 36 en el número: 181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos