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Fallos: 36:176 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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además fiador idóneo por las multas cn que pudieron haber incurrido; puesto que la infraccion ya estaba cometida, y en tales casos no sirve de escusa ni aún la ignorancia misma e la ley. (Artículos 5 al 8° de la "ey citada, y 20 y 21 del Código Civil), 7 y último: Que el hecho de ofrecerse garantías, por abonadas que ellas sean, tampoco satisfice, como se pretende, los propósitos de las leyes en materia de impuestos y mzltas, pues= toquee- de ley y práctica constante, que ellos deben consigparse tan luego de ser impuestos; dejando sí, el recurso ul que se considerase agraviado por su imposición, para pedir en juicio su repeticion; pues que de lo contrario, sus recaudadores serían ú cada paso obstaculizados en su percepcion, con grave perjuicio de los intereses fiscales y de la marcha regular de ta administracion pública, como se eolije de las doctrinas de Eseriche, palabra multa, y de los artículos 564 y 565 dela Ley de Procedimientos de la Provincia.

Por tanto; y omitiendo otras consideraciones, tallo absolvien» do de la presente demanda á la parte del leceptor de Rentas de Andalgalá, D. Antonio Moller, con especial condenzcion en co=tas á la de Mercado, Hágase saber con el original, desglóseso y devnélvase el espo= diente remitido y agregado ad ejjectum rolendó, lo mismo que los demás doenmentos exhibidos, dejando constancia en antos, y repónganse los sellos, Joaquin tuiroga.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 21 de 1559, Vistos: Por sus fundamentos, =e confirma con costas la sen=

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-176

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