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Fallos: 36:183 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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te el reconocimiento de un cargo y constituyen en sí un documento de obligacion, que desde luego y con arreglo al artículo doscientos cuarenta y nueve, inciso séptimo de la Ley Nacional de Procedimientos, trae aparejada ejecucion por todo el alcance de su saldo.

4" Que es una demostracion de esto, el hecho de haber sido iniciada y despachada la presente ejecucion con solo la presentacion de ellas, y sin más trámite que el de su reconocimiento por los firmantes.

5 Que por consiguiente, no hay porqué dudar que dichas cuentas, como cualesquiera otras aprobadas ó con el conforme del deudor, han debido ser escritas en el papel sellado que la ley prescribe para todo documento en que se suscribe una obligacion.

6" Que aún admitiendo por vía dehipótesis, que ellas no hayan podido constituir a priori y desde el momento de su vtorgamiento un documento de obligacion ni podido autorizar una ejecucion por su saldo, es evidente, que una vez consentidas por los acreedores, han decidido ser escriturados en papel sellado y presentados asf al juicio.

7 Finalmente, que aun cuando el valor de la última de díchas cuentas, corriente á foja 6, sea comprensivo del de la de foja 5, hay sin embargo, en aquella, envuelta una nueva evolucion del capital, y en una y otra una obligacion distinta, que la ley grava por igual, de que se deduce que una y otra han debido ser escritas en papel sellado.

Por tanto, se declara: que tanto los firmantes como los titulares de ambas cuentas, han incurrido en la multa de ley por falta de papel sellado en cada una de ellas, y que en consecuencia, están obligados á agregar su valor en sellos y en término de segundo día á estos autos. Hágase saber y repóngase el papel.

U.S. de la Torre.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-183

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