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Fallos: 36:166 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Por estas consideraciones declaro: Que D. Juan Pomés estú obligado á pagar á D. Salustiano Puente la diferencia del yalor entre sesenta y seis pesos trece centavos nacionales billetes y sesenta y cuatro pesos fuertes oro, abonada de menos en los alquileres cada uno de los cuatro primeros meses del corriente año, al cambio que hubiesen tenido en la fecha de sus respectivos vencimientos, que se liquidará en conformidad á lo dispues= to por el artículo 207 del Código de Comercio.

11 Considerando, respecto de la rescisión del contrato de arrendamiento: Que el arrendador solo tiene accion directa contra el sub-arrendatario para indemnizarse de los daños y perjuicios que él le causare y para cobrar los alquileres que se le adeuden y que este aún no hubiese abonado al arrendatario (artículo 1601 del Código Uivil), Que de esto se deduce que el sub-arrendatario no es parte en el juicio que el propietario promueva para hacer declarar la rescision del contrato de arrendamiento; y lo contirma el artículo que declara subsistentes las relaciones de derecho creadas por el contrato primitivo entre el arrendador y el arrendatario á pesar del sub-arrendamiento, pues siendo ellas personales, solo pueden ser estinguidas por los mismos contratantes que la formaron, ú por declaracion judicial en juicio contradictorio seguido entre los mismos. El contrato de arrendamiento es, pues, para el sub-arrendatario, res inter alios acta y por lo tanto, este carece de personería para intervenir en su disolucion.

Que si vien la parte de Pomés no dedujo en la contestacion la escepcion que le competía, es un hecho fijado por el actor y

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-166

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