1" Que en el contrato de arrendamiento celebrado entre Socas y Fernandez se ha establecido que el pago de los arrendamientos debe efectuarse en la ciudad de Buenos Aires, lo que importa constituir un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones del locatario y lijar la jurisdiccion de los Tribunales ante quienes deben hacerse efectivas en caso de contestacion.
2 Que segun el mismo contrato, tanto Socas como Fernandez son vecinos de Buenos Aires (Capital), de modo que aún sin esa circunstancia, la única jurisdiccion competente para entender en la causa, habría sido la de los Tribunales de la Capital, no apareciendo del exhorto y demás antecedentes remitidos por el Sr, Juez Dr. Albarracin, la cansa determinante de la jurisdiccion que ha ejercido en la cuestion y sostiene en este incidente, 3" Que por otra parte, segun las circunstancias de autos y la espresa declaracion hecha por el representante del Dr.
Fernandez, no se trata en el juicio promovido ante este Juzgado del cobro de arrendamientos correspondientes al año 1884, los cuales han sido abonados, otorgándose recibo en forma, sinó de los años subsiguientes al año 1884 hasta el próximo pasado, respecto de los que aunque se haya hecho consignacion ante el Sr. Juez de Seccion de la Provincia, no hay pleito trabado ni puede tampoco paralizar la accion ejecutiva deducida ante el Juez del domicilio especial elejido por las partes, pues la ley de juicio ejecutivo no admite la escepcion de litis pendencia, ni el acreedor puede ser obligado ú ir á discutir la validez de la consignacion ante un juez que no es él de ese domicilio.
4" Que á ser exacta la relacion antecedente, contenida en el precedente escrito, respecto al orígen de la jurisdiccion del 1, Albarracin en dicha causa, la que este puede verificar por tener los autos en su poder, desde el instante que terminó sujurisdiccion en el municipio de Buenos Aires por su cesion ú la Nacion y nombramientos de jueces propios para la Capital, no
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:153
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