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Fallos: 36:128 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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una pena; es simplemente el cumplimiento de un deber, Sería curioso que la Jey castigara al ladron, por ejemplo, y le antorizara á quedarse con la cantidad robada. ¿Cómo se esplicaría semejante proceder con respecto á aquel que fué despojado de su propiedad ? .

Una cosa es el castigo en defensa de la sociedad, y otra la restitucion para reparar el mal causado por el delito, á aquel que directamente lo recibió:

Por lo demás, es fácil ver que hace una palpable confusion entre el artículo 80 y 83 de la ley de Setiembre.

El primero se refiere al caso del administrador ó d' positario de caudales públicos que los distragere, sustragere ú hurtare; es este precisamente el caso de Barreyro, no siendo admisible la escepcion de que pensó volver los fondos sustruidos, pues es notorio que cuando los aplicaba á sus bailes y banquetes, no tenía la más remota posibilidad de restituirlos.

El artículo 83 presupone la intencion manifiesta y posible, de hacer la restitucion, que haya manifestado por hechos y no por simples palabras, cuando ya la defraudacion estaba desenbierta.

Si algo podría observarse, es que la sentencia recurrida no está en su penalidad, en proporcion á la gravedad del delito, Eduardo Costa.

Fallo de In Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 2 de 1889.

Vistos: De conformidad con lo espuesto por el señor Procurador General y por sus fundamentos, se confirma con costas, la

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-128

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