juzgados, como son los delitos de carácter nacional, los que han sido penados por las leyes especiales que ha dictado el Congreso.
2" Que Barreyro está convicto y confeso de haber invertido en sus gustos particulares, los dineros públicos procedentes de ingresos en la Receptoría de Ituzaingó y venta de papel sellado que percibió como Receptor y de que debía rendir cuentas á la Administracion de Rentas de esta ciudad, lo que no hizo en sus tiempos debidos, encontrándose el déficit que arrojan las cuentas que figuran en autos, cuyo déficit no pudo reintegrar cuando entregó la Receptoría úá su sucesor 1). Nicolás Lopez; y por consiguiente, ha cometido el delito previsto y penado por los artículos 80 y 83 de la ley penal nacional, que dispone el primero, que el administrador, recaudador ú Receptor, depositario de caudales públicos, y todo el que tuviere obligacion de dar cuenta al Gobierno Nacional, que distrajere, sustrajere 6 hurtare los caudales públicos 6 privados puestos á su cuidado, será castigado con la pena de trabajos forzados de cinco ú diez años; y el segundo, que si el empleado aplica á usos propios ú ajenos los caudales puestos á su cargo, y no vetificare el reintegro, se le aplicará la pena del artículo 80.
3" Que la escepcion alegada por el defensor del procesado y por este mismo, al prestar su confesion, de hater gastado en necesidades privadas los dineros de la Receptoría, con el propósito de reponerlos á su tiempo con sus sueldos ó pidiendo á sus amigos, y no con la intencion de usurparlos, como lo prueba el hecho de que entregó al nuevo Receptor la cantidad de tres mil noventa pesos y veintitres centavos nacionales que tenía en caja, cuando pudo quedarse con ellos y fugarse al estrangero para sustraerse á la accion de la justicia, no desvirtúa en manera alguna, el delito cometido, especialmente cuando consta por la propia confesion del procesado, que observaba una conducta desordenada, promoviendo bailes y banquetes en que in
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:124
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