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Fallos: 36:125 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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vertía los dineros públicos, no contando por otra parte, con bienes de fortuna para reponerlos en la debida oportunidad, loque demuestra que al hacer esos vastos, no tenía intencion de reintegrarlos, 4° Que el artículo 83 de la ley penal nacional, califica como un delito el hecho solo de que el empleado aplique ú usos propios ó ajenos, los caudales públicos puestos á su cargo, si resulta daño 6 entorpecimiento del servicio público, aún cuando se verifique el reintegro, imponiéndole la pena de pérdida del empleo, inhabilitacion temporal para obiener otro; una multa que no pase de dos mil pesos: en tal caso, aunque haya habido una especie de abuso de confianza, y aún cuando el empleado puede tener la intencion de sustraer ó no reintegrar los caudales que gaste en sus necesidades particulares, por el hecho solo de reintegrarlos, cesa aquella presunción y la ley no le impone la pena del sustractor sinó otra diferente; pero cuando no se verifica el reintegro, el inciso 2" del artículo citado, le impone la misma pena que al sustractor, presumiendo desde ese momento, que se ha cometido una verdadera sustraccion sin ánimo de reintegrar lo que se ha gastado, y en el presente caso, esa presuncion no está desvirtuada por una prueba contraria; antes por el contrario, el proezsado ha confesado que no contaba con otros bienes que los sueldos que devengaba ó con los que sus amigos podían facilitarle; y por consiguiente, no puede decirse que falta la intencion necesaria para cometer el delito, cuando la ley la supone por el hecho solo de que el empleado no reponga los dineros públicos gastados en necesidades particulares, y mucho más cuando la intencion se revela claramente por la situacion de fortuna en que se encontraba el procesado cuando hizo esos gastos, pues confiesa que no contaba sinó con lo que podía ganar como empleado, ó con lo que sus amigos podían facilitar le. Chauveau et Hélic; Teoria del Código Penal, tomo 2, número 682, y Pacheco, tomo 2", página 242, números 6 y 7,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-125

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