sientan como inconcuso que basta el hecho de no reintegrar el dinero gastado, para que se tenga por cometido el delito y se eplique la pena del sustractor.
5" Que los jueces no tienen facultad para imponer una pena menor que el mínimum señalado por la ley, cuando resulta probado que el procesado ha cometido el delito penado por aquello; pues para evitar que quede librado absolutamente el arbitrio judicial, la determinacion de la pena, se fija un máximum y mínimum, que no puede ultrapasarse ni en el sentido de agravarla ni en el de mitigarla, siendo esta la jurisprudencia seguida por la Suprema Corte. (Fallos de la Suprema Corte, série 1", tomo 3", página 490, y série 2", tomo 2", página 307).
6° Que tanto el Receptor D., Nicolás Lopez, en su nota de foja 1, como la Contaduría en su resolucion de foja 19, hun cometido un error de cálculo, haciendo cargos al procesado Barreyro por la cantidad de mil ciento veintinueve pesos nacionales y cincuenta y un centavos ; provenientes de déficit en rentas generales, setecientos treinta y cinco pesos y ochenta y seis centavos; y de venta de papel sellado, trescientos noventa y tres pesos y noventa y zinco centavos; siendo así que el déficit total, es de mil trescientos cincuenta y cinco pesos y cuarenta y un centavos nacionales, ú mil treinta y un pesos y setenta y seis centavos, provenientes de rentas generales, y trescientos veintitres p'sos y sesenta y cinco centavos, de la venta de papel sellado: «cno resulta de la liquidacion practicada por la Aduana, con arreglo á las cuentas firmadas por el Vista Contador de la Receptoría de Ituzaingó y el procesado Barreyro, corrientes en los autos; y siendo Jas constancias de las cuentas las que prueban la verdadera cantidad que adeuda Barreyro ó que no reintegró por haberla gastado en sus necesidades privadas, debe estarse ú ello rectificando el error de cálculo que se ha notado.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo y de
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1889, CSJN Fallos: 36:126
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-126
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 36 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos