doza en representacion de esta Corporacion, pidió que fuera ella rechazada con costas, Dijo que en la demanda se habia prescindido de las leyes que rigen los procedimientos á seguirse ante los Tribunales Nacionales y Provinciales y determinan la competencia de estos, pues de ella misma resulta evidente la incompetencia del Juzgado Federal, tanto por razon de la cuantía como por razon de la materia; por la cuantía, porque la demanda versa solo sobre la suma de 26 pesos y centavos, segun en ella se espresa; y por razon de la materia, por tratarse de un punto de derecho que declara la ley ser de la jurisdiccion privativa de las municipalidades, tQue, por otra parte, enel supuesto de que el actor hubiera pretendido ha-er un e1so de inconstitucionalidad de la ley ú ordenanza en cuya virtud se le ha hecho el cobro de que se queja, no debe serle admitida la demanda, porque antes de entablarla ha debido reclamar ante la antoridad competente y solo con la negativa de esta ocurrir ála justicia ordinaria; y además, porque no ha espresado claramente que su objeta sea pedir se declare dicha inconstitucionalidad, lo cual constituye un defecto legul en el modo de proponer la demanda, Que en cuanto al fondo de la cuestion suscitada por el actor, no es exacto que haya habido imposicion arbitraria por parte de la ley ni dela Municipalidad al exigirle el pago, proporcionalmente, del importe de los postes para el alumbrado público; y en cuanto al procedimiento seguido para el cobro, de que tambien se queja el demandante, no es por efecto de un contrato entre ¿ste ; el Presidente de la Municipalidad, que ha llegado él á ser deudor, sinó en virtud de una ley preexistente quelo obligaba en la misma forma que á los demás habitantes del municipio, y siendo así, el robro de esa denda se encuentra legislado por la ley de apremio á los dendores morosos, del año 1877.
Compartir
37Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1888, CSJN Fallos: 35:357
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-357¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 35 en el número: 357 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
