Que es indudable que cuando la citada ley se refiere 4 impuestos de alumbrado, alude al consumo diario de la sustancia que suministra la luz y de ninguna manera ú los otros materiales empleados en ese servicio, como ser los postes y los faroles: Que desde muchos años atras el alumbrado se hacía por medio de faroles colocados enlos troncos de los álamos, puestos y conservados á costa de la Municipalidad, y si esta corporacion había colocado postes de fierro en algunas cuadras de la calle San Martin, ella ha podido hacerlo por razones de ornato y ácosta de las rentas generales, pero nó de los propietarios de localidades determinadas. Que mucho tiempo despues del referido hecho, se dictó la ordenanza de 26 de Febrero de 1886, —que impresa tambien acompaña, —en cuyo artienlo 6' se dispone que será concedido el alumbrado especial, es decir, con postes de fierro en las cuadras que se solicite; cuya ordenanza > presta á las consideraciones siguientes: que el alumbrado especial es facultativo y no obligatorio, se concede cuando los vecinos lo solicitan; que ella no dice en parte ulguna que estos deben abonar los postes y faroles, estableciendo únicamente en su artículo 3" el impuesto mensual de cinco centavos por metro lincal, al mes. Que es entónces, agrega, evidentemente arbitrario el cobro que se le ha hecho y aun mis arbitrario el procedimiento "mpleado, pues niuno solo de los vecinos solicitó el alumbrado referido, Que dicho procedimiento empleado en su contra importa, un ataqueá su derecho de propiedad y hiere las garantías que le acuerdan los artículos 17 y 18 de la Constitucion Nacional, reproducidos en el 65 y el 66 de la Provincial ; por lo que pide al Juzgado declare que no está él obligado al payo de los faroles y postes del alumbrado especial y condene á la Municipalidad en las costas del juicio y úla devolucion de la suma percibida, Acreditada la competencia del Juzgado, por ser estrangero el demandante, se corrió traslado de la demanda, y evacuándola D, Luis C. Lagomaggiore, Presidente de la municipalidad de Men
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:356
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