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Fallos: 35:361 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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vincia, que solo concede al Poder Legislativo lu facultad de establecer contribuciones directas y de toda especie, Dice, además, que cuando la Jey establece el impuesto de alumbrado, se refiere al pago de consumo de herosene, aceite ó gus y novl de los postes ó faroles empleados.en ese servicio, Como se vé, la argumentacion se dirige toda ° demostrar que el cobro por los postes ú faroles, no está autorizado por la ley de la Provincia, y es contrario á la Constitucion de la misma, No sc objeta que sea este cobro, 6 este impuesto contrario á alguna de las preseripeciones de la Constitucion Nacional en materia de impuestos, Ne insinúa, apenas, que es repugnante al artículo 47, que declara inviolable la propiedad. Basta e-ta sencilla esposi— cion para poner de manitiesto que los Tribunales Federales para nada tienen que intervenir en este asunto; pues no es necetario decir, que no vs la mision de la Justicia de la Nación conocer de los avances que los Poderes de Provincia puedan cometer en el uso de las farultades que sus leyes des actierdan, Si la Munieipalidad de Mendoza bacscedido sus atribuciones administrativas, vs á las autoridades superiores de la mi

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenas Airs, Marzo $I de 1859, Vistos: No alcanzando la suma demandada á la tasa fijada por la ley de tres de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho, para determinar la competencia de lus Jueces de Seccion, y T. Y 21

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-361

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