Cuarto: Que esos dere:hos deben considerarse subsistentes en la fecha del compromiso arbitral de cinco de Marzo de mil ochocientos ochenta y uno, no solo porque nose ha probado lo contrario, sinó porque en la transaccion de foja doscientas treinta y seis, celebrada por Brizuela con la Provincia de Córdoba el dieziocho de Marzo del mismo año, se reconoció implícitamente la subsistencia de la venta de que aquellas emanan.
Quinto: Que no siendo dicha transaccion el título de que derivan los derechos de Randel, porque segun la disposicion del artículo ochocientos treinta y seis del Código Civil, por la transaccion no se trasmiten. sinó que se declaran 0 reconoven derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene, no puede referirse á su fecha, como se pretende, la adquisicion de aquellos.
Sesto: Que siendo esta así, resulta con toda evidencia, que la Provincia de Santa Fé no ha podido vender el año ochenta y cuatro el campo que Don Cuna M. Randel tenía ocuyido y poblado en esa fecha, como sucesor de la Provincia de Córdoba en virtud de la enagenaciones hechas por esta el año míl ochocientos setenta y cinco, Sétimo : Que el dominio que la Provincia de Santa Fé preten= de ten: r sobre todo ú parte de dicho campo, por haber resultado este, despues del laudo de la Suprema Corte, de mil ochocientos ochenta y dos, dentro de su territorio, no justifica dicha venta, porque segun la clánsula sesta antes citada, el fallo del tribunal arbitral no alterará en ningun caso los de: :chos de lus particulares, subsistentes enla fecha del rompromiso, lo cual importa por parte de las Provincias contratantes, una renuncia en favor de los particulares de los derechos de dominio que pudieran tener en los terrenos que resultas en dentro de suterritorio, y que hubiesen sido enagenados por las otras, reservándose solamente sobre ellos sus derechos jurisdiccionales.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:353
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