D. Hilario Lasmartres, esponiendo: Que el 28 de Octubre del citado año se presentó en su domicilio el Procurador Municipal con una cuenta por valor de $ 16.17, procedente de postes y faroles del alumbrado especial, colocados hacía tiempo en la calle San Martin, y con un apremio para su pago, bajo apercibimiento de embargo de sus bienes en caso de no efectuar este, suscrito porel Presidente de la Municipalidad de la Ciudad, D. Lui. E.
Tagomaggiere y su Secretario D, Artemon Corvalan, Que creyendo que el cobro que sele hacía era injusto C ilegal, se resistiód verificar el pago, pero, con el propúsito de evitarse mayores vejámenes, dió á embargo la cantidad de $ 26.65 que el agente municipal le exigió, reservándose el recurso para ante la justicia ordinaria, que le acuerda el artículo 23 de la ley de municipalidades de la Provincia, Que la cuestion que promueve presenta esta alternativa: ú el cobro que se le hace es considerado como impuesto municipal, ó bien es mirado simplemente como un crédito. Considerado como impuesto, dice, estaría en abierta pugna con la Constitucion Provincial; pues si bien es cierto que la ley de 21 de Agosto de 1874, mvocada en el mandamí nto de embargo mencionado, que es complementaria de la orgánica de municipalidades, autoriza á estas (artículo 8"; Á establecer derechos de cementerios, alumbrado, estacion de carruajes, ventas y portazgo, tal autorizacion es repugnante al artículo 19, inciso 16 de la Constitucion, que emeede esclusivamente á la Legislatura la facultad de «establecer ontribuciones directas y de toda especie »; siendo un principio inconcuso que los poderes e las diversas ramas del Gobierno son limitados y ninguna de ellas puede delegar su ejercicio, Que además, en la mencionada cuenta, que en copia acompaña, no se hace referencia á impuesto alguno; y tratándose de un crédito comun, no puede la Municipalidad cobrarlo por sí y ante sí, pues, segun lo dispone el artícuio 24 de la ley de Municipalidades, debe ejercitar su derecho ante la justicia ordinaria.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:355
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