ramente local, sin atingencia ni vinculacion alguna con la Cons= titucion ó leyes nacionales, y limitada, por otra, ú juzgar del efecto legal de la rebeldía de los litigantes, dicidiendo, no, si las cuestiones envueltas en el fallo de primera instancia han sido bien ó mal juzgadas, sinó solamente si los recurrentes han incurrido 6 no en la desercion del recurso y consentido virtual= mente dicho fallo, sin conocer del fondo y absteniéndose de toda declaracion á su respecto, no juzga ni entraña cuestion alguna de carácter nacional y si algun derecho por acuso afecta, ó alguna interpretacion errónca contiene, no puede ser sinó del punto de vista de la ley provincial que le sirve de fundamento.
Que por consiguiente, si no por razon del Tribunal de que emana, por razon del punto sobre que recae, y del motivo en que se apoya, dicha solucion se halla fuera de los casos previstos por el artículo catorcs de la ley antes citada de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres y debe reputarse irrevocable en los mismos términos en que lo sería si solo se hubiese interpuesto la apelacion despues de vencido el tiempo señalado para verificar'o, Que por lo que respecta úá la sentencia del Juez de primera Instancia, aunque se admita que ella envuelva algunas de las cuestiones previstas por la ley de mil ochocientos sesenta y tres, es de observar, sin embargo, con el testo de esta, antes truscripto, que el recurso ante esta Corte autorizado por ella, es un remedio estraordinario que no puede intentarse sinó despues de haber utilizado todos los ordinariss que conceden las leyes y mediante los cuales pueden hacerse desaparecer las interpretaciones erróneas contenidas en los fullos de primera Instancia ; que no puedo ser traido, de consiguiente, omisso nudo, es decir, sin que la sentencia de que se apele haya recorrido íntegramente todos los grados de jurisdiccion € instancia establecidos por la ley, y recibido la revision y correspondiente confirmacion 6 rechazo del Tribunal Superior en grado ; y finalmente, que no es admisible, por t.nto, en caso alguno contra
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:328
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