parte de la isla del Pillo, la denunciada con el nombre de la del Ceibal, Que si el Gobierno demandado cree tener derecho á esta isla, debe hacorlo valer, dados los antecedentes referidos, ante los tribunales de Justicia, como el Fiscal de aquella Provincia lo aconsejó en su vista de foja cuatrocientas veintidos vuelta, Que la resolucion del Gobierno de Entre Rios ordenando la mensura, en virtud de la denuncia del señor Otaño, es una verdadera turbacion de la posesion, puesto que ella importa un acto posesorio, como es el de disponer del inmueble para el objeto espresado, contra la voluntad del poseedor y con la intencion, no solo de posecr la parte denunciada, sinó considerándose dueño de ella, en cuyos casos son procedentes la accion de manutención de la posesion y la de despojo, con arreglo á los artículos dos mil cuatrocientos noventa y cinco, dos mil cuatrocientos noventa y svis y dos mil cuatrocientos noventa y siete del Cóligo Civil.
Que contirma esta doctrina la nota del codificador al articulu dos mil ruatrocientos ochenta y dos del mismo Código, en la cual se dice, entre razones que la apoyan, que : « La naturaleza esterior ú material de los actos por los cuales la posesion ha sido turbada, no influye en el derecho de interponer la uecion posesoria : poco importa que la turbacion sea pública ú clandestina, que haya sido cometida con viclencia ó sin ella; que haya constituido una simple turbacion ó una desposesion, que haya sido solo comenzada ú llevada á su término», Que la resolucion del Gobierno de Entre Ríos no puede considerarse como simples palabras, que, sun dicha nota y algunos autores, no autorizan la accion posesori — pueslas palabras que se encuentran en esé caso, son, como 4: : Dalloz (Hépertoire, verbo, action possessoire, número 84), aquellas sin consecueneia, incapaces de herir realmente el goce del poseedor verdadero, de lo que está muy distante la resolucion de dicho Go
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:333
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