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Fallos: 35:329 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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la sentencia de los jueces de primera Instancia, cuando procediendo apelacion ú otro recurso contra elias, no se ha interpuesto este, ó se ha incurrido en el defecto de no proseguirlo, en razon de que en uno y en otro caso, si han causado ejecutorias ú han quedado firmes, ha sido solo por voluntad ó hecho de las partes.

Que es, además, de considerar, en relacion al caso actual, que si los recurrentes no han estado en tiempo para proseguir el recurso ante el Superior Tribunal de Entre Rios, punto sobre el cual ha correspondido 4 dicho Tribunal esclusivamente pronunciarse, tampoco pueden estarlo para proseguirlo ante esta Corte, alterando el órden de las instancias establecido por la ley, de que no es dable á las partes prescindir, ni por pacto espreso ni por acto alguno y mucho menos por efecto simplemente de su descuido ú omision en proseguir los recursos legales, reabriendo un litigio y términos cerrados ya por su propio hecho y por el ministeriodelaley, yacordandule, finalmente, una jurisdicción de que carece para conocerde Josfal osde primera instancia y de cuestiones bien ó mal juzgadas 9u, estos, pero irrevocablemente juzgadas, ¿ue de todas estas consideraciones se desprende, finalmente, que con prescindencia del exámen de las cuestiones que sirven á fundar el presente recurso, á saber: si el juez que autorizó el acto de la venta de los bienes raíces sobre que versa este líligio, se halló ó no investido de autoridad nacional, y si, en lo relativo á la escepcion de preseripcion deducida por los recurrentes, la sentencia del Juez de Primera Instancia del Uruguay envuelve Ó no cuestiones que afecten en algun punto la legislacion nacional, la Suprema Corte Federal carece de todas maneras de jurisdiecion para conocer en el caso.

Por estos fundamentos, se declara no haber lugar al recurso interpuesto, y devuélvanse los autos con agregacion de las presentes actuaciones y reposicion de sellos.


C. $. DE LA TORRE,
T, co

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-329

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