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Fallos: 35:312 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Si la Suprema Corte tiene jurisdiccion para conocer en grado de apelacion en los casos en que el Tribunal Superior del que se recurre juzgue y decida sobre el fondo, la tiene para cuando ese mismo Tribunal no juzgue sobre lo principal, pero haga fenecer el pleito, dejando firme la sentencia apelada, á pretesto de haber desertado el apelante, como lo ha hecl ) en muestro caso, La Suprema Corte, ante la cual puedo recurrir de la sentencia que la Cámara de Entre Rios pronuncie sobre el fondo, confirmando la del juez inferior, es evidente que puede conorer de la que espida esa Cámara, y que versando sobre una cuestion de procedimiento, importe cerrar el paso para ensayar ante la Corte el recurso de apelacion, ese medio supremo y legitimo de defensa, que tienen las partes en determinados casos: el recurso final de apelacion, por el que la ley quiso someter al juzgamiento del Superior Tribunal Nacional, los asuntos que terminaran ante los Tribunales Superiores de Provincia.

Es evidente que ese Tribunal Superior, ante el cual debe ventilarse ese último recurso, puede juzgar si ha decaido ó no por ante el Tribunal de Provincia el derecho de la parte para interponerlo; si la parte ha pedido ó no ese derecho y consentido la sentencia tácita 6 espresamente; si se le cierra bien 6 mal el paso para ocurrir ante la Corte.

Se comprende ficilmente que por el solo hecho de declarar desierto un recurso, los Tribunales superiores de Provincia, no puede quedar frustrado el recurso que la Ley Nacional quiso

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-312

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