el caso comprendido en los incisos 1° y 3° del artículo 144 de la luy de 1863 citada? ¿Puede sostenerse que no estuvo en la mente del legislador al sancionar esa ley? ¿No cae, por su propia nuturaleza, ese caso bajo la jurisdiccion y las altas facultades que la ley contirió á V. E,, convirtiéndolo en el Tribunal Supremo que dirime las controversías entre los altos poderes nacionales, entre las Provincias, entre los Jueces Provinciales y Nacionales? ¿Podrían recurrirse ante V. E. resoluciones sencillas de los Tribunales Superiores de Provincias y no podrían apelarse las que, de orígen análogo, revistieran indiscutiblemente mayor gravedad y trascendencia ? No señor, si tal sucediera, si no pudiera en tales ciso: recurrirse ú V. E., yo vería cor pena que no hahía en la República poder que garantiera los principios fundamentales en que reposa el órden social, cuando fueran heridos tan de récio.
Pero lejos de esto, veo en la eatisa NXXII, série 2", tomo 11 pág. 96 de los fallos de Ta Suprema Corte, que V, E. declaró en el caso de Don Camilo Aldao, recurri-ndo un fallo del Tribunal Superior de Sacta Fé, que ese fallo no era recurrible, porque no se había puesto en cuestion la validez de la resolucion de Y, E., Tribunal Nacional, ni los derechos que por ellos se conferían.
Esto, en mi humilde opinion, importa reconocer i¡mplícitamente que cuando se haya puesto en cuestion la validez de un nuto ejecutoriado, espedida por el Tribunal Nacional, y se desconozcan los derechos que esa resolucion confiera, como en nuestro caso sucede, el nuto del Tribunal de Provincia será perfectamente upelable,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:311
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